El uso gratuito de bienes de la sociedad por el socio
Una amplísima mayoría de las sociedades mercantiles en España son de carácter familiar de forma que es tremendamente habitual que la sociedad posea bienes que son utilizados, de forma gratuita, por sus socios. El uso gratuito de bienes de la sociedad por el socio es algo mucho más común y extendido de lo que debería ser.
Esto tiene consecuencias fiscales mucho más importantes de lo que comúnmente se piensa y la resolución del TEAC del 24/09/2025 (00-07312-2024-00) aporta un criterio muy relevante a estos efectos; un criterio que nos ayuda a poner negro sobre blanco las consecuencias de la operativa real en muchas empresas con patrimonio familiar.
Imagina esta situación
Una sociedad dedicada a una actividad económica cualquiera posee, entre otros activos inmobiliarios, una vivienda en la que vive uno de los socios a título gratuito.
Este socio utiliza la vivienda como vivienda habitual, pero, por ser titularidad de su sociedad, pues todos los suministros y demás están a nombre de la sociedad, que los contabiliza como gasto deducible anualmente.
¿Esa utilización del bien que hace el socio es un dividendo o un rendimiento del capital mobiliario en especie?. Damos por hecho que ningún lector habrá creído que ese gasto es deducible sin más para la sociedad y «chim-pum«.
El caso que dio pie a que el TEAC fijase criterio
Con su resolución 00-07312-2024-00 del pasado 24/09/2025 -que antes citamos- el TEAC fijó criterio tras un recurso extraordinario de alzada interpuesto por la AEAT frente a unas resoluciones del T.E.A.R. de Galicia de fecha 13/05/2024.
El supuesto en cuestión habla sobre el caso de una empresa que posee una embarcación de recreo usada de forma gratuita por el socio y, por ello, la inspección de la AEAT le regularizó -al socio, en su IRPF- incrementándole en 272.576,60€ los rendimientos del capital mobiliario al considerar que la embarcación era usada gratuitamente por el mero hecho de ser socio de la mercantil.
En definitiva, que dividendos percibidos y no la consecuencia de una operación en el tráfico mercantil normal de la empresa.
El matiz es importante porque no es lo mismo valorar según el artículo 43 de la LIRPF (lo que dijo inspección de la AEAT) que según el artículo 41 de la LIRPF (la que pidió la empresa). Para un mismo hecho las valoraciones son muy diferentes, y esta diferenciación en sí misma es parte de la magia de la fiscalidad.
La clave que permite diferenciar entre una cosa y la otra
Los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución del TEAC nos ayudan con esto y es que, lo primero y esencial, es determinar cuál es “la operación” llevada a cabo entre las partes ya que, incluso aunque se den los presupuestos de la existencia de operaciones vinculadas, puede que no haya operación ni renta alguna que ajustar por vinculación.
En este caso, asimilable a muchos en el tráfico mercantil habitual de muchas empresas con patrimonio familiar, el problema está en unos gastos que para una sociedad no son deducibles porque son gastos propios del socio y que la sociedad se ha deducido por el mero hecho de haberlos satisfecho.
En un caso así la operación real que subyace es un pago por cuenta de un tercero, con lo que no hay operación ni rentas susceptibles de ajustar por operaciones vinculadas. La solución es sencilla y clara, negar en sede de la sociedad la deducción de esos gastos y considerarlos como si fueran dividendos percibidos por el socio, incrementando así su IRPF.
En este punto conviene recordar que las operaciones vinculadas no es una norma de calificar rentas sino lo que siempre ha sido, como bien recuerda el TEAC, una norma para valorar determinadas operaciones, no para calificarlas.
El criterio fijado por el TEAC en relación al uso gratuito de bienes de la sociedad por el socio
En el fundamento jurídico octavo de su resolución el TEAC fija criterio de la siguiente forma:
“Cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trate de unos bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, la regularización deberá venir de la mano de las operaciones vinculadas (Art. 41 LIRPF) para ajustar su valoración.
En cambio, cuando un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de determinados bienes de esa sociedad, y se trata de unos bienes que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad (no afectos a la actividad) entonces la regularización vendrá de la mano de lo previsto en los artículos 25.1.d y 43 de la LIRPF.”
Es decir, y retomando la pregunta inicial, la vivienda que posee la sociedad y que el socio utiliza como vivienda habitual es una retribución por la condición de socio (dividendo) y, en consecuencia, los gastos deducidos de dicha vivienda son no deducibles para la sociedad mientras que el socio, en su IRPF, debe tributar por dividendos en especie con la valoración que nos da el Artículo 43 de la LIRPF.
En este caso particular los dividendos en sede del socio serán equivalentes al 5% del valor catastral de la vivienda si éste ha sido revisado en los últimos 10 años ó, el 10% en caso contrario.
La afectación de bienes a la actividad empresarial
Es absolutamente fundamental que los bienes que posee una sociedad estén afectos a su actividad económica y hace que mucha gente deba pensárselo 2 veces antes de utilizar las sociedades de propiedad familiar como “almacén de propiedades para deducir gastos”.
No es conforme a la norma y los peligros de una regularización son tremendos.
Permitid la chabacana expresión pero, si utilizas tu sociedad como almacén de bienes, la estás cagando; y mucho.
Hay que pensar las decisiones de compra de forma estratégica y no dejarse guiar por el gurú de turno que con un vídeo de 3 minutos en redes sociales te vende un curso desde Dubái.
El pensamiento estratégico y la planificación a largo plazo son uno de los puntos fuertes de FISNEXOR, y en este tipo de cuestiones entra de lleno.
Vamos a poner un ejemplo sencillo con números muy simples
Imagina una sociedad, micropyme, que adquiere una vivienda, con un valor catastral de 100.000€ revisado hace 5 años, que va a ser la vivienda habitual del socio y se deduce 10.000€ de gastos anuales.
Estaríamos, pues, ante un caso prototípico del uso gratuito de bienes de la sociedad por el socio.
El impacto fiscal de una regularización es doble puesto que esos 10.000€ son gasto no deducible para la sociedad (+2.100,00€ de IS al tipo actual del 2026) y, paralelamente, el socio en su IRPF tiene que declarar rendimientos del capital mobiliario de 5.000€ (con un coste fiscal que puede llegar al 30%, según el resto de sus rendimientos).
Y, a todo lo anterior, hay que sumar intereses de demora y la posible apertura de expediente sancionador.
Harina de otro costal sería que esa sociedad fuera una inmobiliaria que se dedica al alquiler de inmuebles, ahí si podría defenderse su afectación y la única discusión sería valorar la cantidad de ingresos que debe declarar como ingreso la sociedad por ese inmueble.